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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 154
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Artículo 154 -BIS
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Artículo 154 bis- Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para los siguientes fines, pero no limitado solo a ellos:

a) Citación de testigos, personas investigadas y peritos.

b) Recibir testimonios o tomar declaración a personas.

c) Notificación de actos procesales.

d) Entregar originales o copias certificadas de documentos y expedientes.

e) Proporcionar información, elementos de prueba debidamente certificados y realización de pericias.

f) Localización e identificación de personas, bienes, instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

g) Efectuar congelamiento de fondos, secuestros, decomiso y comiso de bienes.

h) Examinar objetos, personas y lugares.

i) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente,

para prestar declaración o para colaborar en las investigaciones.

j) Identificar, secuestrar, decomisar y comisar el producto del delito.

k) La coordinación internacional de investigaciones.

l) Cualquier otra forma de asistencia acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Costa Rica y con el derecho interno.

(Así adicionado por el artículo 12° de la ley N° 10373 del 20 de setiembre de 2023, “Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)”)

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