Artículo 154 bis- Para facilitar las investigaciones y actuaciones
policiales o judiciales referentes a los delitos, las autoridades nacionales
podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de
ellas para los siguientes fines, pero no limitado solo a ellos:
a) Citación de testigos, personas investigadas y
peritos.
b) Recibir testimonios o tomar declaración a
personas.
c) Notificación de actos procesales.
d) Entregar originales o copias certificadas de
documentos y expedientes.
e) Proporcionar información, elementos de prueba
debidamente certificados y realización de pericias.
f) Localización e identificación de personas,
bienes, instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
g) Efectuar congelamiento de fondos, secuestros,
decomiso y comiso de bienes.
h) Examinar objetos, personas y lugares.
i) Facilitar la comparecencia voluntaria de
personas en el Estado requirente,
para prestar declaración o para colaborar en las
investigaciones.
j) Identificar, secuestrar, decomisar y comisar
el producto del delito.
k) La coordinación internacional de
investigaciones.
l) Cualquier otra forma de asistencia acorde con
los instrumentos internacionales aprobados por Costa Rica y con el derecho
interno.
(Así adicionado por el artículo 12° de la ley N°
10373 del 20 de setiembre de 2023, “Reformas a leyes en materia de anticorrupción
para atender recomendaciones
del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la
Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico
(OCDE)”)