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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 471
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 471
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Artículo 471
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Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.

Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

(Así adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

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