Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará
inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su
interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la
resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando
el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el
recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá
las actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es admisible,
se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará
sobre los motivos planteados.
Si el recurso es
admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala
dictará sentencia.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012)
(Así adicionado por el
artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
|