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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

ARTICULO 78.- Desistimiento expreso

El querellante podrá desistir de su demanda en cualquier momento. En

este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la

decisión general que, sobre ellas, dicte el tribunal, salvo que las partes

convengan lo contrario.

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