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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 186
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 186
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Artículo 186
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186

ARTICULO 186.- Acta

De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que

describirá, detalladamente, el estado de las cosas y las personas y,

cuando sea posible, se recogerán o se conservarán los elementos

probatorios útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos

materiales o si estos desaparecieron o fueron alterados, el encargado de

la diligencia describirá el estado existente y, en lo posible, verificará

el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará

constar el modo, el tiempo y la causa que la provocó.

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