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ARTICULO 189.- Requisa
El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta
pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos
relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca
de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo,
que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se
practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.
Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por
lectura.
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