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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 189
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 189
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Artículo 189
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189

ARTICULO 189.- Requisa

El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal,

siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta

pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos

relacionados con el delito.

Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca

de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo,

que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se

practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.

Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por

lectura.

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