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ARTICULO 193.- Allanamiento y registro de morada
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus
dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y
las dieciocho horas.
Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su
representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que
acuerda el allanamiento.
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