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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 193
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 193
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Artículo 193
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193

ARTICULO 193.- Allanamiento y registro de morada

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus

dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será

realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y

las dieciocho horas.

Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su

representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá

dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que

acuerda el allanamiento.

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