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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 212
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 212
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Artículo 212
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212

ARTICULO 212.- Testimonios especiales

Cuando deba recibirse testimonio de mujeres, de menores agredidos o

de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se

encuentre el proceso, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso,

podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o

peritos especializados en el tratamiento de esas personas.

La misma regla se aplicará cuando algún menor deba declarar por

cualquier motivo.

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