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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 235
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 235
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Artículo 235
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235

LIBRO IV

MEDIDAS CAUTELARES

TITULO I

MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER PERSONAL

ARTICULO 235.- Aprehensión de las personas

Las autoridades de policía podrán aprehender a toda persona, aun sin

orden judicial, cuando:

a) Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea

perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo.

b) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro

lugar de detención.

c) Existan indicios comprobados de su participación en un hecho

punible y se trate de un caso en que procede la prisión preventiva.

Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la

aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona

aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá

ponerla, con prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este,

si lo estima necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La

solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias

indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas

a partir de la captura.

Si se trata de un delito que requiera la instancia privada, será

informado inmediatamente quien pueda instar y, si este no presenta la

denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

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