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ARTICULO 281.- Obligación de denunciar
Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones.
b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan
cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos
esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional.
c) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por
un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el
cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o
persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de
la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan
el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si
razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de
parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una
persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de
afecto.
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