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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 281
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 281
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Artículo 281
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281

ARTICULO 281.- Obligación de denunciar

Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el

ejercicio de sus funciones.

b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan

cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los

auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos

esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

c) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por

un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el

cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o

persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de

la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan

el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si

razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de

parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una

persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de

afecto.

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