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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 375
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 375
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Artículo 375
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375

ARTICULO 375.- Procedimiento en el tribunal de juicio

Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que,

de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio

conocido en una audiencia oral.

Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y,

en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la

sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior

sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la

admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como

una confesión.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los

acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de

modo sucinto, y será recurrible en casación.

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