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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 419
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 419
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Artículo 419
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419

ARTICULO 419.- Reparación civil por error judicial

Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error

judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no

debió cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el

tribunal que conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una

indemnización a cargo del Estado y a instancia del interesado, siempre que

este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error.

Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente

responsables con el Estado, cuando hayan actuado arbitrariamente o con

culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la

Administración Pública.

La reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus

herederos legítimos.

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