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ARTICULO 419.- Reparación civil por error judicial
Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error
judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no
debió cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el
tribunal que conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una
indemnización a cargo del Estado y a instancia del interesado, siempre que
este último no haya contribuido con dolo o culpa a producir el error.
Los jueces que dictaron la sentencia revisada serán solidariamente
responsables con el Estado, cuando hayan actuado arbitrariamente o con
culpa grave en los términos del artículo 199 de la Ley General de la
Administración Pública.
La reparación civil sólo podrá acordarse en favor del condenado o sus
herederos legítimos.
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