Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 39
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 39     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 39
Ir al final de los resultados
Artículo 39
Versión del artículo: 1  de 1
39

ARTICULO 39.-

Delegación La acción civil deberá ser ejercida por un abogado de una oficina especializada en la defensa civil de las víctimas, adscrita al Ministerio Público, cuando:

a) El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su ejercicio.

b) El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de la Infancia.

Ir al inicio de los resultados