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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

ARTICULO 83.-

Identificación El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar su documento de identidad.

Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia al Registro Civil, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.

Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado.

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