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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 30
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Artículo 30
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30 Sección cuarta Extinción de la acción penal ARTICULO 30.-

Causas de extinción de la acción penal

La acción penal se extinguirá:

a) Por la muerte del imputado.

b) Por el desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada.

c) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente a petición del interesado.

d) Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código.

e) Por la prescripción.

f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada.

g) Por el indulto o la amnistía.

h) Por la revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella.

i) Por la muerte del ofendido en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este Código.

j) Por la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima,

del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral,

en delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre las

personas en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público

lo admitan, según el caso.

Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores,

el imputado no se haya beneficiado de esta medida o de la suspensión

del proceso a prueba. El plazo señalado se computará a partir de la

firmeza de la resolución que declara la extinción de la acción penal. Para tales efectos,

el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiados.

(Así reformado este inciso, mediante el inciso c) del artículo1 de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)

k) Por la conciliación.

l) Por el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este Código.

m) Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.

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