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CAPITULO II
DECLARACION DEL
IMPUTADO
ARTICULO 91.-
Oportunidades y
autoridad competente Cuando exista motivo suficiente para sospechar que una
persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el
funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación
procederá a recibirle la declaración.
Si el imputado ha
sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración
inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas
contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro
tanto, cuando sea necesario para que comparezca el defensor de su confianza.
El imputado
tendrá derecho a declarar cuando lo estime indispensable, siempre que su
declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del
procedimiento.
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