Artículo 216
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ARTICULO 216.- Facultad de las partes
Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su
caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlas, salvo
que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje,
cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta, a otro perito para
reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando
en las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por
su experiencia o idoneidad especial.
Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y
objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
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