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ARTICULO 248.- Abandono del domicilio
El abandono del domicilio como medida precautoria deberá establecerse
por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y
se mantienen las razones que la justificaron.
La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre
ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte
ofendida ante la autoridad jurisdiccional. Cuando se trate de ofendidos
menores de edad, el cese por reconcialiación sólo procederá cuando el
representante del Patronato Nacional de la Infancia así lo recomiende.
Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir
caución juratoria de que no reincidirá en los hechos.
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