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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 408
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 408
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Artículo 408
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408

TITULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION DE LA SENTENCIA

ARTICULO 408.-

Procedencia La revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.

La revisión procederá aun en los casos, en que la pena o medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.

(La Sala Constitucional se ha referido a la admisibilidad del Recurso de Revisión en contra de sentencias firmes en las que se incumple el debido proceso. Tales han sido los casos en que se han invocado criterios tales como “rechazo fundamental de prueba para la defensa sin la debida fundamentación; sentencias condenatorias al imputado basadas en un medio de prueba declarado inconstitucional; haberse impedido la asistencia del abogado; imposición de pena a un inimputable; valoración de la prueba violando las reglas de la sana crítica; sentencias carentes de fundamentación por ser ilógica o irrazonable en aquellos elementos en que se apoya, la inobservancia de plazos procesales perentorios; principio de juez legal”, etc.  Pueden citarse, entre muchas otras, las resoluciones 0403 del 12 de enero de 2000, 0151 del 05 de enero de 2000, 6049 del 04 de agosto de 1999, 3222 del 04 de mayo de 1999, 7687 del 30 de octubre de 1998, 8563 del 28 de agosto de 2001, 0404 del 12 de enero de 2000. Véanse además las copiosas resoluciones en el módulo de Acciones y Resoluciones Constitucionales).

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