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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 459
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 459
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Artículo 459
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ARTICULO 459.- Resoluciones recurribles 

Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer el recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio.

(*) Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional 2002-08591 de las 14:59 horas del 04/09/2002. En el sentido que dicho artículo no resulta  inconstitucional, en la medida en que se interprete, a la luz del artículo 41 de la Constitución Política y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que también procede el recurso de casación de la víctima en contra del auto que ordene la suspensión del procedimiento a prueba.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 444 al 459 actual).

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