Artículo 381
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381
ARTICULO 381.- Auxilio judicial previo
Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o
determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo
diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes.
El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador
completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la
información faltante.
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