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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 381
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 381
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Artículo 381
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381

ARTICULO 381.-

Auxilio judicial previo Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes.

El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

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