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SECCION II
DE LAS JUNTAS DE PROTECCION A
LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTICULO 30.- Juntas de protección a la niñez y la adolescencia
Las Juntas de protección a la niñez y la adolescencia estarán
conformadas por un representante del Patronato Nacional de la Infancia,
quien las presidirá; un representante de la municipalidad del cantón; un
representante del sector educativo, residente en la comunidad y nombrado
por la Dirección Regional respectiva, y tres representantes comunales de
reconocida solvencia moral. Estos últimos serán de elección popular de
acuerdo con las normas y los procedimientos que se establezcan en el
Reglamento de esta ley.
Excepto el representante del Patronato, los demás miembros serán
nombrados por períodos de dos años; podrán ser reelegidos y desempeñarán
sus cargos ad honórem.
El representante del Patronato será designado por el Presidente
Ejecutivo de la Institución, con base en nóminas que deberán remitir las
oficinas locales.
(Tácitamente ampliado por el artículo 179 del Código de la Niñez y
la Adolescencia No.7739 de 6 de enero de 1998, que indica que cada junta
contará además con un representante de la población adolescente de la
comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y
voto).
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