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 Normativa >> Ley 7648 >> Fecha 09/12/1996 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 7648 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

SECCION II

DE LAS JUNTAS DE PROTECCION A

LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

ARTICULO 30.- Juntas de protección a la niñez y la adolescencia

Las Juntas de protección a la niñez y la adolescencia estarán

conformadas por un representante del Patronato Nacional de la Infancia,

quien las presidirá; un representante de la municipalidad del cantón; un

representante del sector educativo, residente en la comunidad y nombrado

por la Dirección Regional respectiva, y tres representantes comunales de

reconocida solvencia moral. Estos últimos serán de elección popular de

acuerdo con las normas y los procedimientos que se establezcan en el

Reglamento de esta ley.

Excepto el representante del Patronato, los demás miembros serán

nombrados por períodos de dos años; podrán ser reelegidos y desempeñarán

sus cargos ad honórem.

El representante del Patronato será designado por el Presidente

Ejecutivo de la Institución, con base en nóminas que deberán remitir las

oficinas locales.

(Tácitamente ampliado por el artículo 179 del Código de la Niñez y

la Adolescencia No.7739 de 6 de enero de 1998, que indica que cada junta

contará además con un representante de la población adolescente de la

comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y

voto).

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