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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTICULO 3.- Definiciones

Para los efectos de esta ley, se considera:

a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de

árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos,

realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de

esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio,

ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o

para quien esta representa.

b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras. (*)

(*) (NOTA: En relación a este inciso, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo 33957, del 5 de setiembre de 2007, anulado actualmente mediante resolución de la Sala Constitucional 12716-12, del 12 de setiembre de 2012, se especificó  que se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal.,)

c) Ecosistema boscoso: Composición de plantas y animales diversos, mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones muy lentamente.

d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).

e) Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que

regularán las acciones por ejecutar en un bosque o plantación

forestal, en un predio o parte de este con el fin de aprovechar,

conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se

pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional

de los recursos naturales renovables que garantizan la

sostenibilidad del recurso.

f) Plantación forestal: Terreno de una o más hectáreas, cultivado de

una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no

único, será la producción de madera.

g) Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de

carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta

ley, su reglamento, demás normas y actos derivados de su

aplicación, para regular la conservación, renovación,

aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales.

h) Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la

combinación de especies forestales en tiempo y espacio con

especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad del

sistema.

i) Area silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su

categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para

conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros

geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el

interés público.

j) Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la

cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del

bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal.

k) Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las

plantaciones forestales y que inciden directamente en la

protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los

siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto

invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y

absorción), protección del agua para uso urbano, rural o

hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y

uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y

mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida

y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.

l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales

ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de

los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del

Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de

organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio

Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra

entidad técnicamente competente en materia de aguas.

m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades

realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las

instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios

sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.

El balance deberá hacerse mediante los instrumentos

apropiados."

(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998)

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