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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

TITULO SEGUNDO

El patrimonio natural del Estado

CAPITULO UNICO

ARTICULO 13.- Constitución y administración

El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques

y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas

inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes

a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la

Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones

crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de

su patrimonio.

El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.

Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República,

inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como

fincas individualizadas de propiedad del Estado.

Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles

con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o

del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán

traspasarlos a nombre de este.

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