Buscar:
 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42     >>
Normativa - Ley 7575 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1
42

ARTICULO 42.- Impuesto forestal

Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%)

sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el

cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El pago

del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No.

6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Se entenderá por madera

en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o

igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.

Se considerará el hecho generador del impuesto que se crea, en el

momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de

madera importada, el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con

el valor real.

La madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de

ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos

tres puntos porcentuales.

Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de

industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el

pago de este tributo.

Ir al inicio de los resultados