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ARTICULO 42.- Impuesto forestal
Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%)
sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el
cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El pago
del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No.
6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Se entenderá por madera
en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o
igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.
Se considerará el hecho generador del impuesto que se crea, en el
momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de
madera importada, el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con
el valor real.
La madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de
ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos
tres puntos porcentuales.
Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de
industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el
pago de este tributo.
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