Artículo
18 bis Aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones. El
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá
autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción,
la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de
agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa
declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un
abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados
prestadores de servicio público, que a continuación se detallan:
a)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
b)
Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua potable por la
Ley N.º 1634, Ley General de
Agua, de 18 de setiembre de 1953.
c)
La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).
d)
Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
(Asadas), entidades conformadas por usuarios, debidamente constituidas para ese
fin e inscritas con ajuste a la Ley N.º
218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, pueden administrar y
operar el sistema de acueducto de su comunidad mediante un convenio de
delegación suscrito con el ICAA.
Todas
las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí
establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando
el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de
impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa
ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos
aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en
la Ley N.º 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus
reglamentos.
En
el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques
nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en
el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre
de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que
no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento
de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y
cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el
aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(ICAA).
Se
autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que realicen
actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y
la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean
necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano,
en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas
silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún
otro ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para
consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este
servicio a las futuras generaciones. En estos casos, pero los entes prestadores
deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la
normativa nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos
terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones,
limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo
dispuesto en esta ley .
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17397 del
11 de setiembre de 2019, se anuló del párrafo anterior la frase "no será
necesario el trámite de autorización ante el Minae”)
El
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá asegurar que no
se altere el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del
ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se
mantenga bajo un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. El monitoreo de
este le corresponderá al Minae.
En
forma anual, el ente autorizado prestador del servIcI0 público para el
abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la
Dirección de Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la
naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para autorizar
el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas
en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018)