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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 6
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Artículo 6
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6

ARTICULO 6.- Competencias. Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:

a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley.

b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados.

c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.

d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la presente ley.

e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.

f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.

g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley.

Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.

h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización.

i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas en su ejecución.

j) Promover la sistematización de la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales.

k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.

l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes.

m) Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos.

n) Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos forestales.

ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina Nacional Forestal.

o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de una comisión integrada por representantes de entes académicos y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento de esta ley.

p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.

q) Donar al Ministerio de Educación Pública (MEP), para que construya mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras, la madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley.

Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la Administración Forestal, como producto de desastres naturales o ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos propietarios.

Las juntas de educación y las juntas administrativas, que lo soliciten ante el Ministerio de Educación Pública, podrán recibir en donación dichas maderas. El procedimiento para realizar la solicitud ante el Ministerio de Educación Pública y su respectivo trámite serán establecidos vía reglamento.

Las juntas de educación y las juntas administrativas podrán vender las maderas recibidas en donación, acatando los principios señalados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley 7494, de 2 de mayo de 1995. Los dineros obtenidos por la venta de dicho recurso serán invertidos, exclusivamente, para cubrir las necesidades del centro educativo correspondiente y serán consignados en el presupuesto respectivo.

(Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10274 del 11 de julio de 2022)

r) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.

(Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q), corre la numeración de los restantes)

Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento maderable de los bosques.

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