ARTICULO 6.- Competencias. Son competencias de
la Administración Forestal del Estado las siguientes:
a) Conservar los recursos forestales del país,
tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales
privadas, de acuerdo con esta ley.
b) Aprobar los planes de manejo forestal, de
acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento
de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos
públicos no estatales ni privados.
c) Dictar los lineamientos de los planes de
manejo forestal, de conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.
d) Administrar el Fondo Forestal en los
términos establecidos en la presente ley.
e) Establecer vedas de las especies forestales
en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras
especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios
técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico
vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.
f) Coordinar el control forestal y fiscal con
las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.
g) Prevenir y controlar que no exista ningún
aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta
ley.
Para ello, deberá asegurarse de que se realicen
inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones
y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de
detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.
h) Realizar el inventario y la evaluación de
los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización.
i) Mantener un inventario de las acciones
relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas
en su ejecución.
j) Promover la sistematización de la
información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales.
k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e
incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado.
Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones
y bosques privados.
l) Desarrollar y ejecutar programas de
divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos
forestales, en coordinación con los organismos competentes.
m) Participar con los demás entes
gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de
acuerdo con los estudios técnicos respectivos.
n) Promover la adquisición de recursos
financieros para el desarrollo de los recursos forestales.
ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en
esta ley a la Oficina Nacional Forestal.
o) Otorgar las licencias de certificadores
forestales, a propuesta de una comisión integrada por representantes de entes
académicos y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en
el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y
vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos
para calificar como certificador forestal, la integración de la citada
comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento
de esta ley.
p) Denunciar, por medio del Ministro del
Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo
Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación
de esta ley.
q) Donar al Ministerio de Educación Pública (MEP), para que construya
mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilice,
en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras, la madera
decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no haya sido
adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de
ley.
Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la Administración
Forestal, como producto de desastres naturales o ampliación de carreteras,
cuando no se conozca a sus legítimos propietarios.
Las juntas
de educación y las juntas administrativas,
que lo soliciten ante el Ministerio
de Educación Pública, podrán recibir en donación dichas maderas. El procedimiento para realizar la solicitud ante el Ministerio de Educación Pública y su respectivo
trámite serán establecidos vía reglamento.
Las juntas de educación y las juntas administrativas podrán vender las
maderas recibidas en donación, acatando los principios señalados en los
artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley 7494, de 2 de
mayo de 1995. Los dineros obtenidos por la venta de dicho recurso serán
invertidos, exclusivamente, para cubrir las necesidades del centro educativo
correspondiente y serán consignados en el presupuesto respectivo.
(Así
adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11
de junio de 1996)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10274 del 11 de
julio de 2022)
r) Cualquier otra competencia que, sin estar
expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones
encomendadas en esta ley.
(Así
modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley
No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q), corre la
numeración de los restantes)
Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no
podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para fomentar el
aprovechamiento maderable de los bosques.