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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTICULO 15.- Impedimentos

Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar,

ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento,

terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes

hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están

cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio

natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse

en el Registro Público.

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