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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

ARTICULO 41.- Manejo de recursos

Cada año, el Ministerio del Ambiente y Energía deberá presentar al

Ministerio de Hacienda, el proyecto de presupuesto a fin de cumplir con la

programación de gastos corrientes y de capital, de acuerdo con los

objetivos fijados en esta ley.

Los recursos que no se utilicen en el período vigente, constituirán

el superávit de ese Fondo y podrán ser usados, según los objetivos

previstos en esta ley, mediante una modificación presupuestaria para

ejecutarlos.

El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las

transferencias o desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados

para el Fondo Forestal.

De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del

Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, al

superior de él, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el

funcionario no procede, responderá personalmente y le será aplicable lo

dispuesto en el Código Penal.

Los ingresos que forman parte del Fondo Forestal se depositarán en un

fondo patrimonial en los bancos comerciales del Estado. Para cumplir con

las funciones señaladas en esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía

podrá suscribir los contratos de administración que requiera.

Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la

contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el

reglamento de operación del Fondo. Su revisión, reglamentación y control

estarán a cargo de la Contraloría General de la República.

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