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ARTICULO 75.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los permisos, las concesiones y los contratos
amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta su
vencimiento.
TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el
artículo 46, le transferirá los recursos financieros necesarios para
cumplir con esta obligación.
TRANSITORIO III.- Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de
ser otorgados según contrato forestal con el Estado, que estén vigentes a
la fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y
suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con base en
certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme
se determine en el reglamento de esta ley. La Administración Forestal del
Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al Fondo citado,
previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un año.
TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono Forestal (CAF),
establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus
reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta
que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con capitalización
suficiente, que le permita funcionar en forma permanente, con las rentas
de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de cuatro años
emita los certificados.
De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán,
porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito
Forestal (CF) en la siguiente proporción:
- Primer año, 80% de CAF y 20% CF.
- Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.
- Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.
- Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.
- Quinto año, 100% CF.
Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados,
expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,
para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo,
una vez formalizada la respectiva operación.
No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la
publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF
a proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de
organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10)
hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos
proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.
Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono
Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la
Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y
fiscalización de esos certificados.
TRANSITORIO V.- Se respetarán los certificados, denominados CAFMA,
otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
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