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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 75
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Artículo 75
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75

ARTICULO 75.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- Los permisos, las concesiones y los contratos

amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta su

vencimiento.

TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el

Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el

artículo 46, le transferirá los recursos financieros necesarios para

cumplir con esta obligación.

TRANSITORIO III.- Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de

ser otorgados según contrato forestal con el Estado, que estén vigentes a

la fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y

suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con base en

certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme

se determine en el reglamento de esta ley. La Administración Forestal del

Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al Fondo citado,

previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un año.

TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono Forestal (CAF),

establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus

reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta

que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con capitalización

suficiente, que le permita funcionar en forma permanente, con las rentas

de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de cuatro años

emita los certificados.

De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán,

porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito

Forestal (CF) en la siguiente proporción:

- Primer año, 80% de CAF y 20% CF.

- Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.

- Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.

- Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.

- Quinto año, 100% CF.

Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados,

expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,

para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo,

una vez formalizada la respectiva operación.

No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la

publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF

a proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de

organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10)

hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos

proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.

Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono

Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la

Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y

fiscalización de esos certificados.

TRANSITORIO V.- Se respetarán los certificados, denominados CAFMA,

otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

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