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ARTICULO 35.- Prevención de incendios forestales
Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin
de prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen
serán vinculantes para todas las autoridades del país, de acuerdo con lo
que se disponga en el reglamento de esta ley.
Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar
las acciones tendientes a prevenir esos incendios.
Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a
ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del
Estado. Quien advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal
deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.
Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar
brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de
particulares y organismos de la Administración Pública. A quien realice
una quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo
dispuesto en el Código Penal.
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