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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 35
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Artículo 35
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ARTICULO 35.- Prevención de incendios forestales

Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin

de prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen

serán vinculantes para todas las autoridades del país, de acuerdo con lo

que se disponga en el reglamento de esta ley.

Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar

las acciones tendientes a prevenir esos incendios.

Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a

ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del

Estado. Quien advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal

deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.

Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar

brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de

particulares y organismos de la Administración Pública. A quien realice

una quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo

dispuesto en el Código Penal.

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