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ARTICULO 65.- Remate de productos decomisados
Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad
judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos
forestales, la referida autoridad, previo avalúo realizado por la
Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública,
dentro de un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha en que
se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse
por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del Estado.
Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los
recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo
depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración
Forestal.
El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad
judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el
indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario,
el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración
Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las
municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo
la materia prima o donde se ubique la industria o a la asociación de
indígenas, si es una en reserva indígena, para destinarlo al desarrollo
de proyectos forestales; todo sin perjuicio de las responsabilidades
penales que se determinen para los infractores.
Se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio
de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la
madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por
ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos.
También donará la decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y
que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna
con los requisitos de ley.
El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar
mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o
utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno,
carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales.
( Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 1º,
inciso b), de la ley Nº 7609 de 11 de junio de 1996)
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