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TITULO SEXTO
Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones
CAPITULO I
Controles
ARTICULO 54.- Funcionarios de la Administración Forestal
Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán
carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente
ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones
cometidas.
Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los
funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos
lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes
que esta ley les impone.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios,
identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a
practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal,
excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la
madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados
ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo
y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio
de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión
del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior
deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un
plazo no mayor de tres días.
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