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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7575 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

TITULO SEXTO

Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones

CAPITULO I

Controles

ARTICULO 54.- Funcionarios de la Administración Forestal

Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán

carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente

ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones

cometidas.

Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los

funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos

lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes

que esta ley les impone.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios,

identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a

practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal,

excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la

madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados

ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo

y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio

de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión

del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior

deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un

plazo no mayor de tres días.

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