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ARTICULO 70.- Inversión en plantaciones forestales
El Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le
confieren la Ley General de Migración y Extranjería y su reglamento,
otorgará la categoría de inversionista residente a quien invierta en
plantaciones forestales. La inversión en las actividades descritas no
podrá ser inferior a los cien mil dólares de Estados Unidos de América
(US$100.000,00).
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