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Artículo 27.- Pago
obligatorio de los alimentos
Para evitar el pago de la pensión alimentaria, no
será excusa atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni
ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin
perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de
oficio o a indicación de la parte actora, acordare la propia autoridad,
a fin de determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la
forma de pagarla.
Al demandado o el demandante que ocultare o distrajere
bienes o ingresos, previa comprobación por el juez y con el resguardo
del derecho de defensa, se le impondrá una sanción a favor de la
otra parte hasta de veinte veces el monto de la pensión vigente o
provisional si solo esta existe, para lo cual se tomarán en cuenta las
condiciones y necesidades económicas de las partes. En tal caso, el juez
testimoniará piezas para ante el Ministerio Público, a fin de que
se determine si se está en presencia del delito de fraude de
simulación. Esta sanción prescribirá en un plazo de diez
años, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento del
ocultamiento o distracción.
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