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 Normativa >> Ley 7654 >> Fecha 19/12/1996 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 7654 - Articulo 53
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Artículo 53
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53

Artículo 53.- Resoluciones apelables

Únicamente serán apelables las siguientes resoluciones:

a) El auto que fije el monto de la pensión alimentaria provisional.

b) La que declare el archivo definitivo del expediente o ponga fin al proceso.

c) La sentencia y la resolución posterior que extinga el derecho a pensión alimentaria, o se pronuncie sobre su aumento o disminución.

d) El auto que rechace los beneficios citados en los artículos 31 y 32.

e) El auto que se pronuncie sobre la nulidad de resoluciones y actuaciones.

f) El auto que decrete el apremio corporal.

g) Las que tengan efectos propios.

La apelación deberá plantearse dentro del tercer día. En la gestión verbal o escrita, deberá motivarse necesariamente la disconformidad.

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