CAPITULO
IV
Reformas de Leyes Conexas
SECCION
I
Reformas
Artículo 65.- Reformas
del Código de Familia
Refórmanse los artículos 57, 164, 165,
167, 168, 170 y 173 del Título IV, Capítulo Único, del
Código de Familia. Los textos dirán:
“Artículo 57.-En la sentencia que declare el
divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado
inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad
tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial
donde existió cónyuge culpable.
Esta pensión se regulará conforme a las
disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga
nuevas nupcias o establezca de hecho.
Si no existe cónyuge culpable, el tribunal
podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los
cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias.
No procederá la demanda de alimentos del ex
cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión
de hecho.”
“Artículo
164.- Se entiende
por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia
médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme
a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea
quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de
vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico
y síquico, así como sus bienes.
Artículo 165.- Las pensiones alimentarias
provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas
quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía
del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los
tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional,
salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda
estipulada."
"Artículo
167.- El derecho a
los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La
obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e
incompensable.
Un bien inmueble que sirva como habitación de los
alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca
mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago
adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se
mostrare conforme.
Artículo 168.- Mientras se tramita la demanda
alimentaria, comprobado el parentesco, el juez podrá fijar una cuota
provisional a cualquiera de las personas indicadas en el artículo
siguiente, guardando el orden preferente ahí establecido. Esta cuota se
fijará prudencialmente en una suma capaz de llenar, de momento, las
necesidades básicas de los alimentarios y subsistirá mientras no
fuere variada en sentencia."
"Artículo
170.- Los
cónyuges podrán demandar alimentos para sí y sus hijos
comunes, aunque no se encuentren separados.
Tanto la madre como el padre podrán demandar
alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del
párrafo anterior."
"Artículo
173.- No
existirá obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender
sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de
alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan
título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono
voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió
adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad,
salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u
oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan
buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos
deberán probarse al interponer la demanda, aportando la
información sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario
contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes
alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido
con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria
se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria.
Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez
resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga."