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 Normativa >> Ley 7654 >> Fecha 19/12/1996 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 7654 - Articulo 67
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Artículo 67    (No vigente*)
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Artículo 67.- Adición al Código Procesal Penal

Adiciónase al Código Procesal Penal, Ley No. 7594, de 10 de abril de 1996, un artículo 152, cuyo texto dirá:

"Artículo 152.- Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en la víctima y el imputado, las circunstancias del inciso 1) del artículo 112 del Código Penal, y se constate que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el domicilio.

En forma simultánea, le ordenará depositar una cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio corporal del obligado, en caso de incumplimiento.

De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de piezas y lo remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo relacionado con la pensión alimentaria impuesta al agresor."

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