67
Artículo 67.-
Adición al Código Procesal Penal
Adiciónase al Código Procesal Penal,
Ley No. 7594, de 10 de abril de 1996, un artículo 152, cuyo texto
dirá:
"Artículo
152.- Cuando se
reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa
y concurran, en la víctima y el imputado, las circunstancias del inciso
1) del artículo 112 del Código Penal, y se constate que el
imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente
ordenará al imputado abandonar de inmediato el domicilio.
En forma simultánea, le ordenará depositar una
cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado
deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los
gastos de habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar
económicamente dependientes de él. Esta obligación se
regirá por las normas propias de las pensiones alimentarias; por ello,
se ordenará el apremio corporal del obligado, en caso de incumplimiento.
De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio
de piezas y lo remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo
relacionado con la pensión alimentaria impuesta al agresor."
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