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Artículo 4.- Autoridades
competentes
Para conocer de los procesos mencionados en esta ley,
serán competentes las alcaldías de pensiones alimentarias; donde
no existan y no sea recomendable crearlas, serán competentes las que
designe la Corte Suprema de Justicia.
Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de
las gestiones sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio,
separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de
los artículos 17 y siguientes, de acuerdo con los principios de esta
ley.
Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el
párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento,
el juzgado remitirá, a la Alcaldía de Pensiones Alimentarias o a
la que le corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción
territorial, los legajos correspondientes a alimentos, acompañados de
una certificación de la sentencia para que sean continuados en ese
despacho.
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