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 Normativa >> Ley 7654 >> Fecha 19/12/1996 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7654 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.- Representación de menores e inhábiles

Tendrán personería para demandar alimentos en favor de menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda.

En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán demandar alimentos los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus representados.

La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado.

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