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Artículo 10.- Representación
de menores e inhábiles
Tendrán personería para demandar alimentos en
favor de menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores
inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus
representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su
defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal
circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda.
En los casos de menores de edad que estén al cuidado
del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles,
podrán demandar alimentos los representantes legales de los
establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos
representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus
representados.
La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de
menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de
oficio o a instancia de cualquier interesado.
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