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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 9
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Artículo 9
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            Artículo 9- Nombramiento y plazo. Los miembros del Consejo, indicados en el artículo anterior, serán nombrados pordecreto ejecutivo hasta por el plazo máximo equivalente al del nombramiento del presidente de la República, según el Código Electoral, y podrán ser reelegidos.

Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos, las organizaciones, debidamente inscritas y acreditadas, deberán remitir una nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes empresariales señalados en los incisos d), e) y f) del artículo anterior, por lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10676 del 25 de marzo de 2025)

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