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Artículo
9- Nombramiento y plazo. Los miembros del Consejo, indicados en el
artículo anterior, serán nombrados pordecreto
ejecutivo hasta por el plazo máximo equivalente al del nombramiento del
presidente de la República, según el Código Electoral, y
podrán ser reelegidos.
Para designar a los representantes que no sean
funcionarios públicos, las organizaciones, debidamente inscritas y
acreditadas, deberán remitir una nómina integrada por cinco
candidatos, de entre los cuales el Consejo de Gobierno escogerá
atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes empresariales
señalados en los incisos d), e) y f) del artículo anterior, por
lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10676 del 25 de marzo de
2025)
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