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 Normativa >> Ley 7972 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7972 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

SECCIÓN IV

LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO

PARA BEBIDAS ALCOHÓLICAS, CIGARRILLOS, CIGARROS Y PUROS

ARTÍCULO 13.- El impuesto selectivo de consumo para las bebidas

alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros se liquida y paga del siguiente

modo:

a) Tratándose de importaciones o internaciones, en el momento previo

al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se

autorizará la introducción de mercancías, si los interesados no prueban

haber pagado antes el respectivo impuesto selectivo de consumo, que se

consignará por separado en la declaración aduanera.

b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes

deben liquidar y pagar el impuesto, a más tardar dentro de los primeros

quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración

jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas

efectuadas en el mes anterior al de la declaración. Al presentar de la

declaración, debe probarse el pago del impuesto declarado. En todas las

ventas efectuadas por fabricantes, es obligatorio emitir facturas y

consignar en ellas, por separado, el precio de venta de las mercancías y

el impuesto selectivo de consumo aplicable.

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