ARTÍCULO 17.- Los recursos asignados en virtud de lo dispuesto en los
incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en los artículos
15 y 16 de
esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes
disposiciones
generales:
a) Los recursos se destinarán únicamente a financiar lo
dispuesto en
los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo
15 de la
presente ley. La institución administradora de los fondos no
podrá
destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.
b) Las instituciones citadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar los
recursos directamente
o por medio de convenios suscritos con otras entidades o instituciones,
públicas o privadas, según la presente ley y su reglamento. La
Contraloría
General de la República deberá refrendar dichos convenios
antes de ser
ejecutados, conforme al artículo 20 de la Ley No. 7428, de 7 de
setiembre
de 1994.
c) Las instituciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley,
deberán presentar,
ante la Contraloría General de la República y la
Defensoría de los
Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una
síntesis de
los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados
financieros debidamente auditados.
d) Las instituciones mencionadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley, velarán
porque los fondos
asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su ingreso a las cuentas
especiales descritas en el artículo anterior hasta su giro efectivo o
utilización.
Para ello, podrán invertir estos fondos solo en instrumentos
bursátiles de carácter público estatal y deberán
invertirlos por medio de
contratos de administración bursátil que les garanticen la
propiedad de
los títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación
de los
puestos de bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones
de las entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo
mediante
reglamento. Las instituciones aquí referidas designarán una
entidad para
la custodia de valores y efectivo, perteneciente a un banco estatal,
distinto del puesto de bolsa contratado. Esta entidad deberá cumplir
con
los requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia
General de Valores. Todo lo anterior se realizará guardando las
precauciones pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta
respectiva y con el objetivo de repartir todos los recursos girados en
virtud de esta ley.
(De acuerdo con el dictamen C-118-2014
del 19 de abril de 2004, Conclusión 8va., las normas contenidas
en los artículos 16 y 17 referentes a la recaudación y
administración de fondos que señala la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para financiar el
Plan de Protección Social, N° 7972 de 22 de diciembre de
1999, deben entenderse como modificadas tácitamente por lo establecido
en el artículo 66 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos No.8131 de 18 de setiembre de 2001, en aplicación
del Principio de Caja Única del Estado)