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 Normativa >> Ley 7972 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7972 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTÍCULO 17.- Los recursos asignados en virtud de lo dispuesto en los

incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en los artículos 15 y 16 de

esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes disposiciones

generales:

a) Los recursos se destinarán únicamente a financiar lo dispuesto en

los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de la

presente ley. La institución administradora de los fondos no podrá

destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.

b) Las instituciones citadas en los incisos c), d), e) y f) del

artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar los recursos directamente

o por medio de convenios suscritos con otras entidades o instituciones,

públicas o privadas, según la presente ley y su reglamento. La Contraloría

General de la República deberá refrendar dichos convenios antes de ser

ejecutados, conforme al artículo 20 de la Ley No. 7428, de 7 de setiembre

de 1994.

c) Las instituciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) del

artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley, deberán presentar,

ante la Contraloría General de la República y la Defensoría de los

Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una síntesis de

los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados

financieros debidamente auditados.

d) Las instituciones mencionadas en los incisos c), d), e) y f) del

artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley, velarán porque los fondos

asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su ingreso a las cuentas

especiales descritas en el artículo anterior hasta su giro efectivo o

utilización.

Para ello, podrán invertir estos fondos solo en instrumentos

bursátiles de carácter público estatal y deberán invertirlos por medio de

contratos de administración bursátil que les garanticen la propiedad de

los títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación de los

puestos de bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones

de las entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo mediante

reglamento. Las instituciones aquí referidas designarán una entidad para

la custodia de valores y efectivo, perteneciente a un banco estatal,

distinto del puesto de bolsa contratado. Esta entidad deberá cumplir con

los requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia

General de Valores. Todo lo anterior se realizará guardando las

precauciones pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta

respectiva y con el objetivo de repartir todos los recursos girados en

virtud de esta ley.

(De acuerdo con el dictamen C-118-2014 del 19 de abril de 2004, Conclusión 8va., las normas contenidas en los artículos 16 y 17 referentes a la recaudación y administración de fondos que señala la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para financiar el Plan de Protección Social, N° 7972 de 22 de diciembre de 1999, deben entenderse como modificadas tácitamente por lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos No.8131 de 18 de setiembre de 2001, en aplicación del Principio de Caja Única del Estado)

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