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 Normativa >> Ley 7693 >> Fecha 03/10/1997 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7693 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5

1.- Los expertos en cuestión asumirán durante el período de su

prestación de servicios, plena responsabilidad ante su embajada en el país

al que fueren designados.

2.- La Embajada de la República de China se hará cargo de la

supervisión de los expertos y de las actividades de enlace con el Gobierno

de la República de Costa Rica, sede de sus respectivas funciones.

3.- El número de miembros de cada una de las Misiones Técnicas y sus

especialidades podrán ser modificadas de común acuerdo por los Gobiernos

de Ambas Partes.

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