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 Normativa >> Ley 7693 >> Fecha 03/10/1997 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7693 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7

1.- En cualquier programa de trabajo, Las Partes se obligan a

estudiar conjuntamente las condiciones que ofrece cada una de ellas. Para

lograr mejores resultados en los proyectos, Ambas Partes se pondrán de

acuerdo en cuanto a la escogencia de la institución que será contraparte

de cooperación.

2.- Una Comisión de Programación de Políticas de Cooperación

presidida por los representantes designados por los Ministerios de

Relaciones Exteriores de cada país e integrada por las instituciones

beneficiarias de la cooperación, se reunirá en fechas establecidas para

evaluar los avances y logros en el campo de la cooperación bilateral, así

como para conocer y aprobar los nuevos proyectos que sean sometidos a su

consideración.

3.- Esta Comisión trabajará para lograr acuerdos en los siguientes

asuntos:

1.- Actividades de cooperación técnica a desarrollar cada año

por las Misiones Técnicas y sus contrapartes costarricenses,

su contenido, presupuesto, recursos humanos, equipos y

materiales.

2.- Los problemas que se presenten durante el desarrollo de los

proyectos de cooperación técnica y las medidas o soluciones

que se deben tomar según las causas.

3.- Las actividades de cooperación técnica, el avance o progreso

de los proyectos y los resultados prácticos, así como la

forma de hacerlos más eficaces.

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