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ARTÏCULO 2°- Adiciónese un inciso al artículo 9 del Decreto
Ejecutivo N° 17757-G del 28 de setiembre de 1987, que dirá lo
siguiente:
inciso d): Podrá la Gobernación Provincial valorando la
oportunidad y conveniencia, no aplicar las distancias establecidas en
el inciso a), cuando se trate de Restaurantes declarados de interés
turístico por la Junta Directiva del Instuto Costarricense de Turismo.
Sinembargo, si la venta de licores llegare en algún momento a
ser actividad principal y no secundaria, burlándose así la
voluntad de la Administración, el Gobernador de Provincia quedar
facultado para suspender la venta de licores en aquel lugar.
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