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ARTÍCULO 46.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal,
laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y
las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones que les
correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto
por la legislación nacional. En materia de procedimientos, deben aplicarse
las disposiciones generales de la Ley General de la Administración
Pública.
Si las infracciones pueden ser objeto de acciones de tipo penal, la
entidad competente estará obligada a interponer las acciones
correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de
iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte
sentencia firme en la vía penal.
Finalizado el proceso penal, podrá iniciarse el procedimiento
sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la
vía penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía
administrativa, con vista al principio "non bis in idem", o que en el
proceso penal se hubiera resuelto, en forma definitiva, que no existe la
supuesta infracción que podría ser objeto del proceso sancionador. En
ambos casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en
vía administrativa.
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