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ARTÍCULO 49.- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base
cuando se cometan las siguientes infracciones graves:
a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria
para elaborar las estadísticas nacionales aludidas en el artículo 15 de
esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en
la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el retraso
se haya ocasionado grave daño al servicio.
b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio
grave al servicio.
c) En el período de un año se cometa otra infracción leve, habiendo
existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el
mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.
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