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 Normativa >> Ley 7839 >> Fecha 15/10/1998 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7839 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

ARTÍCULO 49.- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base

cuando se cometan las siguientes infracciones graves:

a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria

para elaborar las estadísticas nacionales aludidas en el artículo 15 de

esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en

la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el retraso

se haya ocasionado grave daño al servicio.

b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio

grave al servicio.

c) En el período de un año se cometa otra infracción leve, habiendo

existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el

mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.

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