15
ARTÍCULO 15.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas
nacionales:
a) Las provenientes de registros administrativos: estadísticas
vitales, de educación, fiscales, de transportes, demográficas,
ambientales, de comercio exterior y de permisos de construcción.
b) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda,
incluso las de tipos de discapacidad que presenta la población, las
agropecuarias y las de los censos económicos relacionados con el
levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes
económicos. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez
años como máximo, para los censos de población y vivienda y de cinco años
para los económicos y agropecuarios.
c) Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples,
de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de
encuestas económicas y los índices de precios al consumidor, al productor
de bienes y servicios y las de comercio exterior.
d) Las derivadas del sistema de cuentas nacionales.
e) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero
que el Consejo Directivo del INEC considere relevantes.
|