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ARTÍCULO 41.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las
finalidades encomendadas por la presente ley.
b) Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades
nacionales, así como las de los usuarios, en materia de estadística.
c) Rendir opinión respecto de los planes de trabajo que le remita el
INEC.
d) Contribuir con la coordinación de los diversos centros de
producción de estadísticas así como de los usuarios correspondientes.
e) Recomendar, a la Junta Directiva del INEC, medidas reguladoras de
la publicación de los informes estadísticos producidos por las entidades
públicas.
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