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 Normativa >> Ley 7839 >> Fecha 15/10/1998 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 7839 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

ARTÍCULO 50.- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base,

cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:

a) Se suministren datos falsos a los servicios estadísticos

competentes.

b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas

falsas, en el envío de los datos requeridos.

c) En el período de un año se cometa otra infracción grave, habiendo

existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves en ese mismo

año, contado a partir de la primera sanción impuesta.

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